miércoles, 3 de abril de 2013

Pensiones alimenticias en los casos de custodia compartida: hacia un modelo realista.


José Luis Sariego Morillo,
Abogado y Mediador Familiar


Hace unos 15 años se nos ocurrió comentar en unas jornadas de la AEAFA sobre que ante la variedad de criterios de los Juzgados de Familia, sería interesante que el CGPJ estableciera algún tipo de tablas orientadoras para el cálculo de la cuantía de las pensiones de alimentos a fijar en los procesos de separación y/o divorcio.

Como casi siempre se hace en nuestro país, buscamos ideas fuera que pueden ser mas o menos acertadas.

Entonces encontraron las mal llamadas tablas de California que fueron declaradas no legales (Ellman) desde 1989 por los Tribunales de California tiempo antes de que en España se produjera su publicación y aplicación por los tribunales.

Véanse por ejemplo las sentencias SAP Madrid de 25/1/2.005; 10/04/2005; 22/02/2005; 15/10/2004; 08/10/2004; 17/12/2004; 14/06/2004; 15/03/2005; 04/06/2004 por ejemplo, que aplican unas supuestas tablas de pensiones como si fuera algo legislado.

    Algunos profesionales más avezados, acudieron a las tablas de pensiones de Noruega, aunque como siempre que copiamos alguna cosa, si se copia sin tener en cuenta las diferencias sociales, legislativas, educativas, económicas y familiares, no suelen ser de mucha utilidad.

    Así con las leyes de mediación autonómicas ha pasado lo mismo, ya que la primera Ley española de mediación, que fue la de Cataluña, copió ideas de leyes extranjeras, pero dicha ley nació con muchas carencias, y más tarde, las demás comunidades autónomas decidieron que ellas podrían tener sus propias leyes, tomando como estructura principal la ley catalana. Ósea que nacieron con las mismas o peores carencias que aquella.

    Ahora, con la nueva ley nacional de mediación, se han unificado los criterios pero ha cometido el error de querer ser mejor que las autonómicas, y lo digo porque es la primera ley que existe en España, en donde se recoge el principio de igualdad de derechos de las partes en conflicto cuando acuden a la mediación. Sin embargo este requisito indispensable para que una mediación tenga alguna posibilidad de éxito en conflictos de familia, se ve truncada por leyes que establecen discriminación positiva a favor de un determinado sexo, por lo que el mecanismo de la mediación cuando hay un hombre y una mujer en conflicto no es posible.

    Y por ello me pregunto ¿cómo es posible la igualdad de derechos en un proceso de mediación, cuando una de las partes tiene los privilegios de las leyes que establecen discriminación positiva?

Igual ocurre con las pretendidas tablas de pensiones en las que se orientan fiscales y jueces en nuestro país a la hora de fijar las pensiones en procesos de separación y/o divorcio. 

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