lunes, 16 de septiembre de 2013

BREVE ANÁLISIS DE LA STS 495/2013, DE 19 DE JULIO

Tras su resolución del 29 de abril del presente año, nuestro Alto Tribunal sigue puliendo los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los juzgadores a la hora de determinar la aplicación de la custodia compartida, partiendo siempre de la base de considerarse a la guarda conjunta como la medida más normal porque permite que sea efectivo el “DERECHO QUE LOS HIJOS TIENEN A RELACIONARSE CON AMBOS PROGENITORES, AÚN EN SITUACIONES DE CRISIS, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE Y EN CUANTO LO SEA”.

En el Fundamento Jurídico Segundo se retrotrae el juzgador a la STS 257/2013, lo que a priori podría hacer pensar que poca novedad aporta la sentencia que nos ocupa. Sin embargo, la auténtica importancia de la sentencia la encontramos en que, de entre todos los parámetros que según nuestro Tribunal Supremo deben darse para la fijación de la guarda conjunta no existe uno por encima de otro, sino que todos están al mismo nivel de importancia. Es de sobra conocido que, en la práctica judicial, los informes de los gabinetes psicosociales y de los psicólogos/trabajadores sociales designados insaculada y judicialmente son considerados muy por encima del resto de pruebas que pueden existir en el procedimiento (informes periciales de parte, documental aportada, testificales e incluso la propia exploración judicial de menores en su caso), lo que en no pocas ocasiones supone, en la práctica, la traslación de la función jurisdiccional a dichos profesionales, quienes además (como es obvio) tienen su propia percepción personal respecto a la custodia compartida para “recomendarla” o no.

Ahí es donde se convierte en importantísima la STS 495/2013, en considerar por igual a todos y cada uno de los parámetros. Así, en el Fundamento Jurídico Segundo in fine, refiere el TS que “La solución aplicada en la resolución recurrida ha tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como hechos probados, "imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, para aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos”.


En definitiva, la STS 495/2013 no hace sino “pulir” la doctrinal jurisprudencial que quedó fijada con la STS 257/2013, al considerar que todas las variables que deben existir tienen la misma importancia, que el acervo probatorio de cada asunto debe valorarse en su conjunto, sin que primen unas pruebas sobre otras. Algo, por otra parte, de sentido común, habida cuenta de la especial material que nos ocupa, donde justamente la carga de la prueba debe ser más exhaustiva si cabe al existir menores. Pero, siempre, partiendo del hecho de que la custodia compartida debe aplicarse si no hay motivos que la desaconsejen.

JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
                 Abogado