Tras su resolución del 29 de
abril del presente año, nuestro Alto Tribunal sigue puliendo los criterios que
deben ser tenidos en cuenta por los juzgadores a la hora de determinar la
aplicación de la custodia compartida, partiendo siempre de la base de considerarse
a la guarda conjunta como la medida más normal porque permite que sea efectivo
el “DERECHO
QUE LOS HIJOS TIENEN A RELACIONARSE CON AMBOS PROGENITORES, AÚN EN SITUACIONES
DE CRISIS, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE Y EN CUANTO LO SEA”.
En el Fundamento Jurídico
Segundo se retrotrae el juzgador a la STS 257/2013, lo que a priori podría
hacer pensar que poca novedad aporta la sentencia que nos ocupa. Sin embargo,
la auténtica importancia de la sentencia la encontramos en que, de entre todos
los parámetros que según nuestro Tribunal Supremo deben darse para la fijación
de la guarda conjunta no existe uno por encima de otro, sino que todos están al
mismo nivel de importancia. Es de sobra conocido que, en la práctica judicial,
los informes de los gabinetes psicosociales y de los psicólogos/trabajadores
sociales designados insaculada y judicialmente son considerados muy por encima
del resto de pruebas que pueden existir en el procedimiento (informes
periciales de parte, documental aportada, testificales e incluso la propia
exploración judicial de menores en su caso), lo que en no pocas ocasiones
supone, en la práctica, la traslación de la función jurisdiccional a dichos
profesionales, quienes además (como es obvio) tienen su propia percepción
personal respecto a la custodia compartida para “recomendarla” o no.
Ahí es donde se convierte en
importantísima la STS 495/2013, en considerar por igual a todos y cada uno de
los parámetros. Así, en el Fundamento Jurídico Segundo in fine, refiere el TS que “La solución aplicada en la resolución recurrida ha
tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como hechos
probados, "imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda
asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación
integral del menor" y, en definitiva, para aproximarlo al modelo de
convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a
sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda
parece también lo más beneficioso para ellos”.
En definitiva, la STS
495/2013 no hace sino “pulir” la doctrinal jurisprudencial que quedó fijada con
la STS 257/2013, al considerar que todas las variables que deben existir tienen
la misma importancia, que el acervo probatorio de cada asunto debe valorarse en
su conjunto, sin que primen unas pruebas sobre otras. Algo, por otra parte, de
sentido común, habida cuenta de la especial material que nos ocupa, donde
justamente la carga de la prueba debe ser más exhaustiva si cabe al existir
menores. Pero, siempre, partiendo del hecho de que la custodia compartida debe
aplicarse si no hay motivos que la desaconsejen.
JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Abogado