Comunicaciones, aportes, noticias, documentación.
jueves, 26 de abril de 2012
CUSTODIA COMPARTIDA: UNA ALTERNATIVA EXIGIDA POR LA NUEVA REALIDAD SOCIAL
1. Introducción
En materia de custodia compartida nos encontramos actualmente ante una situación ciertamente
paradójica. Mientras que en nuestra sociedad se está avanzando en una determinada línea,
nuestra legislación estatal presenta otra dirección y nuestros tribunales suelen optar por una
tercera alternativa, distinta a las anteriores.
De esta forma si bien es cierto que tras la incorporación de la mujer en el mercado laboral el
reparto de roles entre marido y mujer se está modificando compartiéndose paritariamente las
tareas domésticas especialmente entre los matrimonios más jóvenes; sin embargo, nuestro Código
Civil (en adelante, CC) no termina de asimilar esta nueva realidad social. Por un lado en su
artículo 68, tras la reforma del año 2005, se establece el deber de los cónyuges de compartir dichas
tareas domésticas durante el matrimonio; pero, por otro lado, en su art. 92.8 es establece que tras
la crisis matrimonial queda condicionada la posibilidad de que ambos padres sigan
compartiendo los cuidados y la custodia de los hijos a que medie un acuerdo entre ellos en tal
sentido, o en su defecto a que lo solicite al menos uno de los progenitores, que el Ministerio fiscal
informe favorablemente y que el juez entienda que tal medida es favorable al interés superior del
menor (ISM o simplemente interés del menor). Es decir, si bien el CC antes del divorcio o la
separación considera un deber de ambos padres cuidar y atender a los hijos conjuntamente, tras
dicha separación o divorcio relega dicha custodia conjunta a un segundo plano (cuando se den
los especiales requisitos exigidos), dando preferencia a la custodia a favor de uno solo de los
padres.
Finalmente hemos dicho que nuestros tribunales mayoritariamente optan por una tercera vía: las
estadísticas informan que al día de hoy nuestras Audiencias Provinciales (me refiero a ellas pues
normalmente este tipo de litigios termina en sede de Audiencia) de forma mayoritaria son muy
reacias a aplicar el art. 92.8 CC por entender que la custodia compartida exige de una especial
sinergia y empatía entre los excónyuges por lo que la excluyen cuando no es solicitada con el
consentimiento de ambos. Por tanto, en la práctica resulta que basta con que uno de los cónyuges
se niegue a solicitar la custodia compartida para que ésta de hecho no se otorgue. Sin duda sigue
latiendo en el pensamiento de muchos aplicadores del derecho la idea de que las madres son las
cuidadoras naturales de los hijos1
Estudio completo:
http://www.indret.com/pdf/853_es.pdf