martes, 13 de marzo de 2012

Guarda y custodia compartida, ¿excepcional o prioritaria?

La Ley 15/2005, de 8 de Julio, de reforma del Código Civil introdujo importantes novedades en materia de separación y divorcio, entre ellas la figura de la Guarda y Custodia compartida. Si bien la legislación otorga a la consensuada por ambos progenitores de dicha medida un carácter peticionario y principal, dando un carácter excepcional a la adopción de mencionada medida por el Juez cuando no existe dicho consenso y es solicitada por uno de los cónyuges...

...Lo cierto es que la habitualidad de los Juzgados de Familia es que la guarda y custodia se otorgue a favor de uno de los cónyuges, preferencialmente a favor de la madre, aunque dicha tendencia va cambiando hacia una compartida si dicha petición es realizada, cambio de línea con la que me congratulo. Es claro que la separación, nulidad o divorcio, no exime a los padres de sus obligaciones con los hijos, menores que son el derecho más necesitado de protección, “favor filii”, pero a este Letrado le asalta la pregunta de ¿Por qué la guarda y custodia compartida no puede significar mayor beneficio al menor que la individualizada a favor de uno sólo de los cónyuges?. En la sociedad actual donde existe la necesidad de trabajar por ambos cónyuges, con la obligación de estar gran parte del día fuera del hogar familiar, si una adecuada formación y desarrollo de los hijos requiere de los dos, ahora si cabe más aún, fomentando además la conciliación familiar de ambos. Cada día abundan más los estudios e informes que respaldan los grandes beneficios que supone para los menores, tras una ruptura matrimonial, continuar contando con la presencia afectiva y convivencia de los dos progenitores. Por lo que, la discriminación de un progenitor en beneficio del otro, además de originar posibles daños a los menores, vulnera también tratados internacionales y legislación comunitaria. Por lo que evidentemente teniendo siempre en cuenta el “favor filii”, y respetando circunstancias de natura (lactancia), entiendo la necesidad de dar un paso adelante a fin de otorgar a la guarda y custodia compartida carácter principal, aunque no sea consesuada, dando carácter excepcional a la individualizada, máxime cuando en muchos casos nos venimos encontrando con la coletilla relativa al régimen de visitas y comunicación a favor del cónyuge no custodio que se ejercite de la forma más amplia posible , o atribuyéndose dos o tres días por semana, fines de semana alternos, puentes y periodos vacacionales por mitad, ¿difiere mucho esto de la compartida?, ¿no significaría mayor simplificación y disminución de conflictos tras la ruptura matrimonial una medida compartida?.

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http://diariodesalamanca.es/2012/03/09/guarda-y-custodia-compartida-%C2%BFexcepcional-o-prioritaria/