Una de las razones en la que justificaba la Abogacía del Estado la suspensión de la Ley de la Generalitat 5/2011, de 1 de Abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven -conocida como Ley de custodia compartida valenciana-, era evitar que nuestra Comunidad continuara con el proceso de codificación tendente a establecer un sistema jurídico civil completamente autónomo, entendiendo que esto representaba un bloqueo de la competencia estatal en derecho civil, unido a razones y perjuicios que se alegaban que de levantarse la suspensión, podrían producirse para la seguridad jurídica, así como la irreversibilidad de situaciones que se gestaran y establecieran como consecuencia de la Ley.
Estoy convencido de que el Tribunal Constitucional ha hecho algo más que el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la norma hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado, pues coloca a los Jueces de Familia valencianos ante una realidad legislativa de plena, directa e inesquivable aplicación que les establece unas reglas claras, determinantes e inequívocas a la hora de decidir sobre la atribución de la custodia. Disposición de la que, principalmente, se destaca que ante la ausencia de pacto o acuerdo entre los progenitores se establece como regla general la custodia compartida, lo que de suyo representa que, ante el conflicto judicial de intereses por la custodia de los hijos, se aplique dicha regla general y obligue a dar razones de excepción a quien se oponga a ellas. Razones que no podrán ser abstractas imprecisas ni indeterminadas y que deberán ser probadas en juicio.
Se establece con la vigencia y aplicación de esta Ley una nueva presunción en Derecho de Familia, cual es que el sistema de guarda legal compartida, es la regla general que protege el interés del menor, norte de la decisión judicial.
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